por Lampone
- 07 Ene 2010, 11:27

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- 07 Ene 2010, 11:27
#201473
Hola compañeros. Haciendo una nave en suelo no urbanizable (aprobado por el ayto el proyecto de interés público) me han surgido unas cuantas dudas relativas al ruido.
Se trata de una carpintería alejada de todo núcleo de población, y sin posibilidad de edificar viviendas en los alrededores. Tampoco creo que tenga especial valor medioambiental, no hay más que algunos secanos semiabandonados. El recinto sería ruidoso (no aplicable el DB HR), y el municipio se me antoja demasiado pequeño para que tenga ninguna ordenanza sobre el tema.
Ahora bien, ¿sería necesario aplicar alguna medida frente al ruido, si no hay nada ni nadie alrededor? Aparte de lo indicado claro, en el 286/2006 de ruido en el trabajo. Ni en el RD 1367/2007 ni en el 326/2003 de Andalucía (aunque no se como anda de vigencia este último) especifíca nada para estos casos, no hablan de nada que se salga de los residencial/industrial/equipamientos etc.
Aparte, tampoco termino de coger el 1367/2007. Entiendo que los objetivos de calidad acústica que se establecen en el Anexo II son de cara a que ayuntamientos y organismos varios pongan medidas para que en dichas zonas se alcancen esos valores, y no para que cierta actividad se acoja a esos valores como niveles de emisión, ¿es así o me equivoco?
Sospecho que para encontrar estos niveles a aplicar, habría que irse al Art. 24 Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades, que en su punto 1 dice textualmente:
Toda nueva instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1(Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades), del anexo III...
Según lo poco que creía haber entendido del tema en este batiburrillo de leyes, tenía los conceptos de "inmisión" y "transmisión al medio ambiente exterior" como contradictorios. ¿Qué pasa aquí? ¿A qué se refiere exactamente la tabla B1 del anexo III?
Muchas gracias, a ver si entre todos dejamos algo más claro el tema, y perdón por el tochopost.
Se trata de una carpintería alejada de todo núcleo de población, y sin posibilidad de edificar viviendas en los alrededores. Tampoco creo que tenga especial valor medioambiental, no hay más que algunos secanos semiabandonados. El recinto sería ruidoso (no aplicable el DB HR), y el municipio se me antoja demasiado pequeño para que tenga ninguna ordenanza sobre el tema.
Ahora bien, ¿sería necesario aplicar alguna medida frente al ruido, si no hay nada ni nadie alrededor? Aparte de lo indicado claro, en el 286/2006 de ruido en el trabajo. Ni en el RD 1367/2007 ni en el 326/2003 de Andalucía (aunque no se como anda de vigencia este último) especifíca nada para estos casos, no hablan de nada que se salga de los residencial/industrial/equipamientos etc.
Aparte, tampoco termino de coger el 1367/2007. Entiendo que los objetivos de calidad acústica que se establecen en el Anexo II son de cara a que ayuntamientos y organismos varios pongan medidas para que en dichas zonas se alcancen esos valores, y no para que cierta actividad se acoja a esos valores como niveles de emisión, ¿es así o me equivoco?
Sospecho que para encontrar estos niveles a aplicar, habría que irse al Art. 24 Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevas actividades, que en su punto 1 dice textualmente:
Toda nueva instalación, establecimiento o actividad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-recreativa o de ocio deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1(Valores límite de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras portuarias y a actividades), del anexo III...
Según lo poco que creía haber entendido del tema en este batiburrillo de leyes, tenía los conceptos de "inmisión" y "transmisión al medio ambiente exterior" como contradictorios. ¿Qué pasa aquí? ¿A qué se refiere exactamente la tabla B1 del anexo III?
Muchas gracias, a ver si entre todos dejamos algo más claro el tema, y perdón por el tochopost.