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#57834
El Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las escuelas de Arquitectura e Ingeniería técnica prevé en su artículo segundo “Las denominaciones de los técnicos de Grado medio serán las de Arquitectos e Ingeniero Técnicos, seguidas estas palabras de las correspondientes a la especialidad cursada”. En esta norma no sólo se detallan las denominaciones de los “técnicos de grado medio”, sino que se desarrollan las especialidades a cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica, así en su artículo 3 apartado 5 se establecen las especialidades de la Ingeniería Técnica Industrial:

“5. Ingeniería técnica industrial.

a) Especialidad: Mecánica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas, la ejecución de estructuras y construcciones industriales, sus montajes, instalaciones y utilización, así como a procesos metalúrgicos y su utilización.

Las Escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Construcción de Maquinaria, de estructura e Instalaciones industriales, o de Metalurgia.

b) Especialidad: Eléctrica. La relativa a la fabricación y ensayo de máquinas eléctricas, centrales eléctricas, líneas de transporte y redes de distribución, dispositivos de automatismo, mando, regulación y control electromagnético y electrónico para sus aplicaciones industriales, así como los montajes, instalaciones y utilización respectivas.

Las escuelas de Ingeniería Técnica Industrial podrán facilitar, según los casos y mediante asignaturas optativas, una mayor especialización en los aspectos de Máquinas eléctricas, Centrales y líneas eléctricas, o de Electrónica industrial.

c) Especialidad: Química industrial. La relativa a instalaciones y procesos químicos y a su montaje y utilización.

d) Especialidad: Textil. La relativa a instalaciones y procesos de industria textil, su montaje y utilización”.

SEGUNDO.- Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos proclama en el artículo 1 apartado primero. “1. Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.”

Y ¿cuáles son esas especialidades?, lo contesta el artículo 1º apartado segundo de la citada Ley:

“A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero (RCL 1969, 296 y NDL 11591), por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica”.
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#57835
en fin no se a que vien esto pero te pongo un trocito del RD50/95.



12. El título de Ingeniero técnico en Electricidad, establecido por el Real Decreto 1402/1992, de 20 de
noviembre, se denominará de Ingeniero técnico Industrial, especialidad en Electricidad.
13. El título de Ingeniero técnico en Electrónica Industrial, establecido por el Real Decreto 1403/1992, de 20
de noviembre, se denominará de Ingeniero técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.
14. El título de Ingeniero técnico en Mecánica, establecido por el Real Decreto 1404/1992, de 20 de
noviembre, se denominará de Ingeniero técnico Industrial, especialidad en Mecánica.
15. El título de Ingeniero técnico en Química Industrial, establecido por el Real Decreto 1405/1992, de 20
de noviembre, se denominará de Ingeniero técnico Industrial, especialidad en Química Industrial.
16. El título de Ingeniero técnico Textil, establecido por el Real Decreto 1406/1992, de 20 de noviembre, se
denominará de Ingeniero técnico Industrial, especialidad Textil.


así que, si hay ITI.


edito ya que he visto tu otro post y veo de que va el tema
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