por josef - 02 Jun 2008, 11:18
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- 02 Jun 2008, 11:18
#81892
Buenos dias, parece que ya hay borrador de las estructura educativa de la ingenierias tecnicas clasicas:
El artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, las profesiones de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico Naval, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico Telecomunicación e Ingeniero Técnico en Topografía, se conforman como profesiones reguladas, por lo que es preciso establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.9 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Grado que permitan ejercer las referidas profesiones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día
ACUERDA:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:
• Ingeniero Técnico Aeronáutico.
• Ingeniero Técnico Agrícola
• Ingeniero Técnico Forestal
• Ingeniero Técnico Industrial
• Ingeniero Técnico de Minas
• Ingeniero Técnico Naval
• Ingeniero Técnico de Obras Públicas
• Ingeniero Técnico de Telecomunicación
• Ingeniero Técnico en Topografía
2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Tercero. Ciclo y Duración.
Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Cuarto. Requisitos de la formación.
Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos y denominación del título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.
Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.
Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
A continuación las ingenierias superiores:
Borrador de Estructura Educativa de las Ingenierías Clásicas
El artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Máster, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.
Las profesiones de Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, Ingeniero de Montes, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval e Ingeniero de Telecomunicación están consideradas como profesiones reguladas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que es preciso establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Máster que permitan ejercer las referidas profesiones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día
ACUERDA:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:
• Ingeniero Aeronáutico.
• Ingeniero Agrónomo
• Ingeniero de Caminos Canales y Puertos
• Ingeniero Industrial
• Ingeniero de Minas
• Ingeniero de Montes
• Ingeniero Naval
• Ingeniero de Telecomunicación
2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado anterior, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
3. Ningún título podrá utilizar total o parcialmente la denominación de Máster Universitario en Ingeniería en los ámbitos a los que se refiere el apartado primero sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Tercero. Ciclo y Duración.
Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Máster, y sus planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Para la obtención del título de máster se podrá exigir una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las características del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda 120 créditos europeos.
El conjunto total de la formación de posgrado deberá figurar en el Suplemento Europeo al título.
Cuarto. Requisitos de la formación.
Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos del título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.
Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.
Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
El artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, las profesiones de Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Técnico Industrial, Ingeniero Técnico de Minas, Ingeniero Técnico Naval, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico Telecomunicación e Ingeniero Técnico en Topografía, se conforman como profesiones reguladas, por lo que es preciso establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.9 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Grado que permitan ejercer las referidas profesiones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día
ACUERDA:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:
• Ingeniero Técnico Aeronáutico.
• Ingeniero Técnico Agrícola
• Ingeniero Técnico Forestal
• Ingeniero Técnico Industrial
• Ingeniero Técnico de Minas
• Ingeniero Técnico Naval
• Ingeniero Técnico de Obras Públicas
• Ingeniero Técnico de Telecomunicación
• Ingeniero Técnico en Topografía
2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Tercero. Ciclo y Duración.
Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Cuarto. Requisitos de la formación.
Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos y denominación del título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.
Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.
Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.
A continuación las ingenierias superiores:
Borrador de Estructura Educativa de las Ingenierías Clásicas
El artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Máster, que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.
Las profesiones de Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, Ingeniero de Montes, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Minas, Ingeniero Naval e Ingeniero de Telecomunicación están consideradas como profesiones reguladas de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que es preciso establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de cada uno de los títulos oficiales de Máster que permitan ejercer las referidas profesiones.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día
ACUERDA:
Primero. Objeto.
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de los distintos títulos universitarios oficiales de Máster que habiliten para el ejercicio de las siguientes profesiones reguladas:
• Ingeniero Aeronáutico.
• Ingeniero Agrónomo
• Ingeniero de Caminos Canales y Puertos
• Ingeniero Industrial
• Ingeniero de Minas
• Ingeniero de Montes
• Ingeniero Naval
• Ingeniero de Telecomunicación
2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
Segundo. Denominación del título.
1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.
2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado anterior, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
3. Ningún título podrá utilizar total o parcialmente la denominación de Máster Universitario en Ingeniería en los ámbitos a los que se refiere el apartado primero sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo.
Tercero. Ciclo y Duración.
Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Máster, y sus planes de estudios deberán organizarse de forma que la duración total de la formación de Grado y Máster no sea inferior a 300 créditos europeos, a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Para la obtención del título de máster se podrá exigir una formación de posgrado en función de las competencias contempladas en el Máster y de las características del título de grado que posea el solicitante que, en total, no exceda 120 créditos europeos.
El conjunto total de la formación de posgrado deberá figurar en el Suplemento Europeo al título.
Cuarto. Requisitos de la formación.
Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación respecto a objetivos del título y planificación de las enseñanzas.
Quinto. Garantía de la adquisición de competencias.
Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de cada una de las profesiones de Ingeniero a las que se refiere el apartado 1 del presente acuerdo, garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la correspondiente profesión de conformidad con lo regulado en la normativa aplicable.
Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.
Por la Ministra de Ciencia e Innovación, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.