por chanchan
- 19 Feb 2008, 13:06

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- 19 Feb 2008, 13:06
#53594
Pues nada, decir que Isolina es una mujer muy agradable, y que muy amablemente accedió a responderme a todo lo que le pregunté (guía de Ministerio en mano, para ir viendo cada tema).
Bueno, ahí voy... Hay un par que se me quedaron en el tintero (sorry)...
NOTA: Debe quedar claro que se trata de interpretaciones personales y emitidas sin mucho tiempo para meditarlas y contrastarlas, y que han de tomarse como tales. Y que las preguntas pueden no haberse formulado de la forma correcta, o las respuesta no haberse entendido tampoco de la forma correcta. Que nadie tome esto como "vinculante", desde luego; sino sólo como una ayuda.
¿Para cuándo se espera la publicación del "nuevo" RIPCI?
Me dijo que a ver si puede estar antes de que termine este año... Se añadirán temas como seguridad pasiva (fundamentalmente), evacuación de humos y señalización fotoluminiscente.
¿Está prevista la revisión del RSCIEI para adecuarlo al CTE ?
Sí, pero no sabe cuando se hará
¿No sería posible un "buzón" de consultas en la página oficial del ministerio, con el fin de que una vez analizadas y respondidas se incorporaran a la guía de aplicación?
Ante esta pregunta me dio una dirección de e-mail, que precisamente es la que ya comenté en este post. Me dijo que el hombre éste contestaba a todo lo que se le preguntaba. Así que ya sabéis, eso es lo que tenemos...
¿Qué norma debo aplicar obligatoriamente a un edificio de uso no industrial (por ejemplo un hotel) para dotarlo de un sistema de rociadores automáticos: La UNE 23590 1998 o la UNE EN 12845 2004
Me dijo que ella recomienda trabajar con la 12845, que además se trata de una norma "armonizada". Pero también me reconoció que era cierto que en un litigio un juez podía buscarnos las cosquillas por no cumplir con 23590. Vamos, que las cuestiones legales están así...
También me comentó que se está intentando hacer algo al respecto y en los textos de normas que van apareciendo tratar de evitar estas situaciones.
¿Cómo “descifrar” la UNE 23585 (evacuación de humos)? Alternativas reconocidas tanto constructiva como reglamentariamente hablando
Ante esta pregunta me afirmó rotundamente que es cierto, que esta UNE trae tela y que es muy difícil de "descifrar". Y me dijo que otras alternativas no las hay por el momento. Terminó recomendándome recurrir a Colt cuando no sepamos por donde tirar (en un comentario más bien jocoso).
¿Cable libre de halógenos en toda la nave, o sólo en falsos techos y suelos elevados como dice la guía?
Me dijo que es sólo para espacios ocultos. Fuera de espacios ocultos podemos usar cualquier otra solución de las que vienen en los reglamentos (bajo tubo, bandeja...).
Hay que proteger ante el fuego un cerramiento que separe un sector de un área de incendios.
No hace falta, dicho cerramiento se considera fachada.
La UNE-EN 12101-6 (presión diferencial en sistemas de control de calor y humos) que viene en el CTE ¿cuándo la van a derogar o modificar seriamente?, ya que su aplicación se hace imposible en la práctica.
Me respondió más o menos lo mismo que para la UNE 23585. Que está de acuerdo en lo complicado que es de aplicar. Lo de derogarla o modificarla no sabía nada.
¿Qué pasa con los polígonos antiguos de celosías empresilladas?? No existen soluciones lógicas y seguras. Cualquier solución pasa por plantearse el tirar la nave y hacerla nueva dado el coste de la misma. Y si es de tipo A no puede tirarse.
Me dijo que desde luego tirar las naves abajo no le interesa a nadie, que se hace lo que se puede por aceptar soluciones para estos casos, por lo que "se puede conseguir que se acepte".
Apartado 4.1 del Anexo III del RSCIEI sobre sistemas manuales de alarma. Pone "o" pero ¿no debería poner "y"?
Me confirmó que es una "o". Me dijo que la idea es que en todo establecimiento haya por lo menos un pulsador de alarma, y que aunque por ser pequeño el establecimiento se evacúe rápidamente "que se deje la alarma sonando". Fue una decisión que tomaron, de que fuese así (pese a que en anteriores textos se había optado por una "y").
Me dijo que la solución en establecimientos pequeños para estos sistemas manuales de alarma puede ser algo realmente sencillo ("que incluso vaya a pilas", me dijo), que no hay porqué pensar en sistemas sofisticados.
Punto 4.2 del Anexo II: Las condiciones que se imponen para la aplicación de la tabla 2.3, ¿deben exigirse también para todos los puntos 4.2.X cuando hacen referencia a dicha tabla?
En efecto, deben exigirse. Los puntos 4.2.X vienen a ser "ejemplos" de aplicación de lo que se dice en 4.2.
¿Cómo se puede justificar lo dicho en el punto 4.2?: "que su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometan la estabilidad de otras plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada".
Me dijo que el quid de la cuestión está más bien en justificar que se mantendrá la integridad de la medianería, durante el tiempo que toque. Ya que en un colapso de cubierta por incendio, los nudos de conexión cubierta-medianería simplemente se deforman "como plastilina" por efecto del calor. Por lo que lo importante es garantizar que se mantiene la medianería en pie el tiempo que toque.
Para añadir más salsa, también me dijo que se pueden adoptar soluciones de esas de franja de 1 m de RF/2 en las que la franja se coloca por debajo de la conexión de la estructura de cubierta con la medianería y decir que el efecto pantalla que produce esa franja está protegiendo a los nudos de conexión cubierta-medianería de la acción del calor.
¿Se consideran las correas, tanto de cubierta como laterales, de una nave industrial elementos estructurales con función portante a la hora de aplicarles la tabla 2.2 del punto 4 del Anexo II?
No se consideran (vamos, que por el papel que hacen no lo han visto conveniente). Pero también me dijo que si esas correas se utilizasen para otra cosa diferente a las que naturalmente les corresponde pues la cosa ya puede cambiar, así si por ejemplo se aprovechan para soportar la instalación de rociadores, pues que entonces está claro que habrá que dotarlas de una protección especial.
¿Qué se entiende por "estructura principal de cubierta ligera"? y ¿qué se entiende por "estructura principal de cubierta ligera y sus soportes"?, ya que parece ser que en la Guía técnica se mezclan ambos.
Me dijo que son lo mismo. Y que en efecto resulta lioso tal y como se ha redactado.
Cuando se define en el punto C de las definiciones del Anexo II, los soportes de la estructura principal de cubierta, se dice que son los que tienen como "función única" sustentarla, pero si aparte de esto sustentan las correas laterales y por tanto el cerramiento lateral ¿entran dentro de esta definición o esto ya los invalida?
Lo de "función única" reconoció que no es una buena manera de definirlo, y que por supuesto aunque soporten las correas laterales y el cerramiento lateral siguen soportando la cubierta que es lo que importa. Vamos, que siguen entrando en la definición.
A la hora de calcular la carga permanente para la clasificación de una cubierta como ligera, ¿se deben de tener en cuenta los pilares de los pórticos que sustentan la cubierta para ello, ya que en la Guía técnica se habla de "pórticos de cubierta"?
Esta se me olvidó, lo siento. Podemos enviarla a la dirección de correo del mityc que ya conocemos.
Si tenemos dos naves independientes separadas 10 cm., por lo tanto tipo B, ¿es necesario realizar muro cortafuegos de 1 m en la parte de la cubierta más próxima a la otra nave? En caso negativo ¿Porque se exige esa superficie protegida de cubierta en naves tipo A y no se exige esa protección mínima de 1 metro en las de tipo B? Entendiendo que en esa protección se incluya la separación existente entre naves.
Dudó que no se pidiera para tipo B en estas condiciones, dijo que debería consultarlo (pero tiempo no hubo). Y me habló de que el concepto "medianería" es extensible a naves de tipo B en estos casos; que los cerramientos de separación no pueden considerarse fachada en estos casos.
En el punto 3 del apartado 6.3 del Anexo II dice: "Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI/96, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, párrafos a) y c), 7.3.2, y 7.3.3." Según esto, al excluir el párrafo b) del subapartados 7.3.1 de la CPI, ¿debo entender que en este reglamento no se exige en ningún caso que haya "escaleras especialmente protegidas"?. En caso afirmativo en el punto 8 del apartado 6.3 del Anexo II nos remiten al punto 10.2 de la CPI que nos habla de las características de las escaleras especialmente protegidas, ¿es esto un error?
Después de echarle un vistazo a los textos referidos concluyó que, en efecto, sólo se habla de "protegidas" en el RSCIEI y no de "especialmente protegidas".
Lo del "posible error" en el apatado 6.3 del Anexo II me acabo de dar cuenta que no se lo comenté.
En el punto 3 del apartado 6.3 del Anexo II dice: "Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI/96, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, párrafos a) y c), 7.3.2, y 7.3.3." Según esto, el punto 7.3.2 nos habla de cuando la clasificación de las escaleras para evacuación ascendente, por ejemplo nos dice que cuando la altura de evacuación sea menor de 2,80 m., la escalera no debe de ser protegida, pero en el RSCIEI seguidamente nos dice que "Las escaleras para evacuación ascendente serán siempre protegidas" ¿Es esto un error o el error es referirse al punto 7.3.2 del CPI?
Esta se me quedó en el tintero, sorry de nuevo. Correo del mityc pues.
edito para añadir la nota.
Bueno, ahí voy... Hay un par que se me quedaron en el tintero (sorry)...
NOTA: Debe quedar claro que se trata de interpretaciones personales y emitidas sin mucho tiempo para meditarlas y contrastarlas, y que han de tomarse como tales. Y que las preguntas pueden no haberse formulado de la forma correcta, o las respuesta no haberse entendido tampoco de la forma correcta. Que nadie tome esto como "vinculante", desde luego; sino sólo como una ayuda.
¿Para cuándo se espera la publicación del "nuevo" RIPCI?
Me dijo que a ver si puede estar antes de que termine este año... Se añadirán temas como seguridad pasiva (fundamentalmente), evacuación de humos y señalización fotoluminiscente.
¿Está prevista la revisión del RSCIEI para adecuarlo al CTE ?
Sí, pero no sabe cuando se hará
¿No sería posible un "buzón" de consultas en la página oficial del ministerio, con el fin de que una vez analizadas y respondidas se incorporaran a la guía de aplicación?
Ante esta pregunta me dio una dirección de e-mail, que precisamente es la que ya comenté en este post. Me dijo que el hombre éste contestaba a todo lo que se le preguntaba. Así que ya sabéis, eso es lo que tenemos...
¿Qué norma debo aplicar obligatoriamente a un edificio de uso no industrial (por ejemplo un hotel) para dotarlo de un sistema de rociadores automáticos: La UNE 23590 1998 o la UNE EN 12845 2004
Me dijo que ella recomienda trabajar con la 12845, que además se trata de una norma "armonizada". Pero también me reconoció que era cierto que en un litigio un juez podía buscarnos las cosquillas por no cumplir con 23590. Vamos, que las cuestiones legales están así...
También me comentó que se está intentando hacer algo al respecto y en los textos de normas que van apareciendo tratar de evitar estas situaciones.
¿Cómo “descifrar” la UNE 23585 (evacuación de humos)? Alternativas reconocidas tanto constructiva como reglamentariamente hablando
Ante esta pregunta me afirmó rotundamente que es cierto, que esta UNE trae tela y que es muy difícil de "descifrar". Y me dijo que otras alternativas no las hay por el momento. Terminó recomendándome recurrir a Colt cuando no sepamos por donde tirar (en un comentario más bien jocoso).
¿Cable libre de halógenos en toda la nave, o sólo en falsos techos y suelos elevados como dice la guía?
Me dijo que es sólo para espacios ocultos. Fuera de espacios ocultos podemos usar cualquier otra solución de las que vienen en los reglamentos (bajo tubo, bandeja...).
Hay que proteger ante el fuego un cerramiento que separe un sector de un área de incendios.
No hace falta, dicho cerramiento se considera fachada.
La UNE-EN 12101-6 (presión diferencial en sistemas de control de calor y humos) que viene en el CTE ¿cuándo la van a derogar o modificar seriamente?, ya que su aplicación se hace imposible en la práctica.
Me respondió más o menos lo mismo que para la UNE 23585. Que está de acuerdo en lo complicado que es de aplicar. Lo de derogarla o modificarla no sabía nada.
¿Qué pasa con los polígonos antiguos de celosías empresilladas?? No existen soluciones lógicas y seguras. Cualquier solución pasa por plantearse el tirar la nave y hacerla nueva dado el coste de la misma. Y si es de tipo A no puede tirarse.
Me dijo que desde luego tirar las naves abajo no le interesa a nadie, que se hace lo que se puede por aceptar soluciones para estos casos, por lo que "se puede conseguir que se acepte".
Apartado 4.1 del Anexo III del RSCIEI sobre sistemas manuales de alarma. Pone "o" pero ¿no debería poner "y"?
Me confirmó que es una "o". Me dijo que la idea es que en todo establecimiento haya por lo menos un pulsador de alarma, y que aunque por ser pequeño el establecimiento se evacúe rápidamente "que se deje la alarma sonando". Fue una decisión que tomaron, de que fuese así (pese a que en anteriores textos se había optado por una "y").
Me dijo que la solución en establecimientos pequeños para estos sistemas manuales de alarma puede ser algo realmente sencillo ("que incluso vaya a pilas", me dijo), que no hay porqué pensar en sistemas sofisticados.
Punto 4.2 del Anexo II: Las condiciones que se imponen para la aplicación de la tabla 2.3, ¿deben exigirse también para todos los puntos 4.2.X cuando hacen referencia a dicha tabla?
En efecto, deben exigirse. Los puntos 4.2.X vienen a ser "ejemplos" de aplicación de lo que se dice en 4.2.
¿Cómo se puede justificar lo dicho en el punto 4.2?: "que su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometan la estabilidad de otras plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada".
Me dijo que el quid de la cuestión está más bien en justificar que se mantendrá la integridad de la medianería, durante el tiempo que toque. Ya que en un colapso de cubierta por incendio, los nudos de conexión cubierta-medianería simplemente se deforman "como plastilina" por efecto del calor. Por lo que lo importante es garantizar que se mantiene la medianería en pie el tiempo que toque.
Para añadir más salsa, también me dijo que se pueden adoptar soluciones de esas de franja de 1 m de RF/2 en las que la franja se coloca por debajo de la conexión de la estructura de cubierta con la medianería y decir que el efecto pantalla que produce esa franja está protegiendo a los nudos de conexión cubierta-medianería de la acción del calor.
¿Se consideran las correas, tanto de cubierta como laterales, de una nave industrial elementos estructurales con función portante a la hora de aplicarles la tabla 2.2 del punto 4 del Anexo II?
No se consideran (vamos, que por el papel que hacen no lo han visto conveniente). Pero también me dijo que si esas correas se utilizasen para otra cosa diferente a las que naturalmente les corresponde pues la cosa ya puede cambiar, así si por ejemplo se aprovechan para soportar la instalación de rociadores, pues que entonces está claro que habrá que dotarlas de una protección especial.
¿Qué se entiende por "estructura principal de cubierta ligera"? y ¿qué se entiende por "estructura principal de cubierta ligera y sus soportes"?, ya que parece ser que en la Guía técnica se mezclan ambos.
Me dijo que son lo mismo. Y que en efecto resulta lioso tal y como se ha redactado.
Cuando se define en el punto C de las definiciones del Anexo II, los soportes de la estructura principal de cubierta, se dice que son los que tienen como "función única" sustentarla, pero si aparte de esto sustentan las correas laterales y por tanto el cerramiento lateral ¿entran dentro de esta definición o esto ya los invalida?
Lo de "función única" reconoció que no es una buena manera de definirlo, y que por supuesto aunque soporten las correas laterales y el cerramiento lateral siguen soportando la cubierta que es lo que importa. Vamos, que siguen entrando en la definición.
A la hora de calcular la carga permanente para la clasificación de una cubierta como ligera, ¿se deben de tener en cuenta los pilares de los pórticos que sustentan la cubierta para ello, ya que en la Guía técnica se habla de "pórticos de cubierta"?
Esta se me olvidó, lo siento. Podemos enviarla a la dirección de correo del mityc que ya conocemos.
Si tenemos dos naves independientes separadas 10 cm., por lo tanto tipo B, ¿es necesario realizar muro cortafuegos de 1 m en la parte de la cubierta más próxima a la otra nave? En caso negativo ¿Porque se exige esa superficie protegida de cubierta en naves tipo A y no se exige esa protección mínima de 1 metro en las de tipo B? Entendiendo que en esa protección se incluya la separación existente entre naves.
Dudó que no se pidiera para tipo B en estas condiciones, dijo que debería consultarlo (pero tiempo no hubo). Y me habló de que el concepto "medianería" es extensible a naves de tipo B en estos casos; que los cerramientos de separación no pueden considerarse fachada en estos casos.
En el punto 3 del apartado 6.3 del Anexo II dice: "Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI/96, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, párrafos a) y c), 7.3.2, y 7.3.3." Según esto, al excluir el párrafo b) del subapartados 7.3.1 de la CPI, ¿debo entender que en este reglamento no se exige en ningún caso que haya "escaleras especialmente protegidas"?. En caso afirmativo en el punto 8 del apartado 6.3 del Anexo II nos remiten al punto 10.2 de la CPI que nos habla de las características de las escaleras especialmente protegidas, ¿es esto un error?
Después de echarle un vistazo a los textos referidos concluyó que, en efecto, sólo se habla de "protegidas" en el RSCIEI y no de "especialmente protegidas".
Lo del "posible error" en el apatado 6.3 del Anexo II me acabo de dar cuenta que no se lo comenté.
En el punto 3 del apartado 6.3 del Anexo II dice: "Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI/96, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, párrafos a) y c), 7.3.2, y 7.3.3." Según esto, el punto 7.3.2 nos habla de cuando la clasificación de las escaleras para evacuación ascendente, por ejemplo nos dice que cuando la altura de evacuación sea menor de 2,80 m., la escalera no debe de ser protegida, pero en el RSCIEI seguidamente nos dice que "Las escaleras para evacuación ascendente serán siempre protegidas" ¿Es esto un error o el error es referirse al punto 7.3.2 del CPI?
Esta se me quedó en el tintero, sorry de nuevo. Correo del mityc pues.
edito para añadir la nota.
Última edición por chanchan el 19 Feb 2008, 15:35, editado 1 vez en total
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