por SerPan
- 12 Nov 2008, 03:14

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- 12 Nov 2008, 03:14
#125554
He encontrado navegando este interesante artículo de la Asociación Española de Joyeros Plateros y Relojeros :
La Colegiación en el sector
Se está debatiendo en el Sector una tema de enorme trascendencia para el futuro del mismo: la colegiación con adscripción obligatoria por parte de los profesionales.
El debate gira entre la filosofía o el interés y la esfera jurídica en la que se integraría el Sector.
Esta monografía pretende arrojar algo de luz sobre el asunto teniendo en cuenta las preguntas que, mayoritariamente, formulan los profesionales del Sector y, siempre, acatando, en caso de conflicto, que la última interpretación la tienen los Juzgados y Tribunales, si bien, el análisis de la doctrina y sentencias al respecto, permiten plantear respuestas a algunas cuestiones que se han ido formulando.
¿ En qué se diferencia una Asociación Empresarial de un Colegio Profesional?
ASOCIACIÓN PROFESIONAL ------------------- COLEGIO DE ADSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
Libertad de creación ---------------------------- Constitución por ley
Naturaleza Privada ----------------------------- Corporación de Derecho Público
Pertenencia voluntaria -------------------------- Adscripción obligatoria
Ausencia de representatividad exclusiva ------ Representatividad exclusiva
Reconocimiento por su porcentaje de representatividad legal ---------------- Reconocidos como Corporación Derecho Público
No necesaria cualificación profesional profesional (salvo que una Asociación lo establezca) ------------------------Cualificación profesional obligatoria
Ejercicio de la profesión sin título obligatorio y voluntariedad de asociacionismo -----------------------------------Ejercicio de la profesión con habilitación y regulación según los Estatutos del Colegio
Organización y representación de intereses privados ------------------------------------- Organización y representación de intereses públicos y privados
Sólo caben empresarios ------------------------------ Caben empresarios y trabajadores
Estas son las características diferenciales si bien, lógicamente, tienen otras en común como la representación de intereses profesionales conjuntos o el hecho de estructuración de un colectivo profesional.
¿Por qué un sector determinado opta por la constitución de un Colegio profesional? ¿Cuáles son las ventajas de la colegiación?
En primer lugar, un Sector puede optar por un Colegio de carácter voluntario o de adscripción obligatoria. Es obvio que la naturaleza voluntaria de un Colegio no lo diferencia excesivamente de una Asociación y pierde algunas de las connotaciones favorables de las que disponen los Colegios obligatorios ante la Administración Pública.
Por ello, en esta monografía trataremos los Colegios con adscripción obligatoria.
La colegiación de un Sector implica necesariamente que éste la desee y que haya motivos suficientes para que se apruebe una Ley.
Para la constitución de un Colegio estaríamos ante un deseo generalizado, no unánime sino mayoritario, de los empresarios y profesionales y también ante un contexto propicio a la colegiación.
Ese contexto se sustenta, en el Sector joyero, en una tipología especial de producto, que afecta directamente y de forma sustancial al patrimonio del consumidor, y en un sector sujeto a reglamentaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos (legislaciones sobre medidas de seguridad, sobre prevención de blanqueo de capitales, sobre fabricación y comercialización de metales preciosos y garantías al consumidor).
En definitiva, la justificación de un Colegio de adscripción obligatoria en nuestro Sector se fundamentaría básicamente en:
1º.- El interés del Sector.
2º.-La afectación del consumidor y legislaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos.
¿Cuál es la consecuencia inmediata de la creación de un Colegio Profesional?
La necesaria habilitación profesional, o lo que es lo mismo, la titulación académica.
¿Pero qué es lo qué puede llevar al Sector joyero a colegiarse?
1.- Gozar de una mayor credibilidad ante los consumidores.- Se crea una confianza en el consumidor de que quien le vende un producto es un profesional, tiene habilitación para ello.
2.- Reducción de la competencia desleal y fraude al consumidor.- El Colegio es un instrumento más poderoso que el de la Asociación para acabar con la competencia desleal y el fraude al consumidor. El intruso vende más barato que en una tienda porque no hay control sobre el producto o los materiales son de calidad inferior o incluso falsos.
En la actualidad, las Asociaciones no disponen del instrumento para que ese intrusismo sea considerado ilícito penal, pero si hubiera colegiación, quien no tenga habilitación no puede ejercer la profesión salvo que trabaje en un centro con profesionales habilitados (en el caso de que se establezca en los Estatutos). Es más, tal conducta intrusa puede denunciarse no sólo civil o administrativamente sino en la vía penal. Un ejemplo actual sería la profesión de abogado, no se puede ejercer si no está colegiado el profesional.
En el caso de que exista obligatoriedad de colegiarse, quien no esté colegiado, dentro del ámbito que contemple la Ley y los Estatutos del Colegio no puede ejercer lícitamente la profesión y la consecuencia de la no colegiación se traduce en una multa pecuniaria y la prohibición de ejercer.
3.- Imagen corporativa ante la opinión pública.-
4.- Mayor poder institucional.- La constitución de un Colegio profesional de adscripción obligatoria implica que su naturaleza es la de una Corporación de Derecho Público. Su mayor poder se debe igualmente a su exclusividad territorial en cuanto sólo cabe un Colegio en una demarcación territorial. De tal forma, cuando la Administración emite una norma debe consultar con los afectados.
Si bien en el régimen asociativo el trámite de audiencia es igualmente obligatorio, en el de colegiación el tramite es más efectivo en cuanto los poderes públicos han acudido al único representante. A menudo observamos que hay Asociaciones sin suficiente capacidad representativa que, sin embargo, están validamente constituidas.
5.- Mayor conocimiento del tejido empresarial y formativo.- Capacidad de resolución de problemáticas generales.-
¿Qué es un Colegio Profesional?
Nos acogemos a la definición del Tribunal Constitucional
(STC 20/1988, de 18 de febrero):
"Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de sus asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante colaboraciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas".
En qué situación se encuentran los profesionales existentes antes de la constitución de los Colegios de adscripción obligatoria?
Al ser el Sector el que insta con su inquietud al legislador para que promueva y apruebe una Ley, es natural la existencia en la misma de una o varias Disposiciones Transitorias que establecen un régimen de transitoriedad.
Por ello, es esencial el debate al objeto de que todos aquéllos profesionales que llevan un tiempo lógico en el ejercicio de la profesión puedan habilitarse y colegiarse.
Una vez habilitados y pasado el período previsto por la Disposición Transitoria quien desee ejercer la profesión mediante las titulaciones previstas en los Estatutos deberá disponer de habilitación académica y colegiarse.
¿Tendrán que colegiarse todos los profesionales?
Dependerá del régimen estatutario, hay Colegios que prevén la existencia de un colegiado por centro de trabajo y otros que establecen la necesidad de colegiarse para todos los que ejerzan la profesión.
¿Es incompatible la existencia de Asociaciones Empresariales con la existencia de Colegios Profesionales?
No es incompatible.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio, resuelve un supuesto relativo a Agrupaciones de Abogados Jóvenes.
Expresamente esta Sentencia dispone que "la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional".
Resulta coherente interpretar que si existe libertad de sindicación también de asociación en cualquiera de sus posibilidades. Es lo que se denomina "salvaguarda del derecho de asociación" o lo que es lo mismo, prohibición de la exclusividad.
Por otro lado, la Sentencia del mismo Tribunal 132/1989, de 18 de julio analiza los límites de la Ley de creación de los Colegios Profesionales y así establece que "los fines, pues, a perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de los asociados y de libre sindicación, sin que pueda suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. Ello constituye, pues, un primer límite que, podríamos denominar externo, a la creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los artículos 22 y 28 CE si en la práctica van a significar una indebida concurrencia de asociaciones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones".
¿Deben respetar las Leyes de Colegios Profesionales Autonómicos Leyes estatales?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 , de 5 de agosto sienta la premisa de que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales"
Queda sentada la doctrina de que la definición de los principios y reglas básicas en materia de organización y competencia de estas Corporaciones de Derecho Público forman parte del contenido del título reservado al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.
¿Vulnera la adscripción obligatoria de los Colegios el derecho libre de Asociación?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, de 11 de mayo concluye que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional, dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36 de la Constitución, siempre que ello no conlleve la negación de la efectividad de los derechos proclamados en los artículos 22 y 28 de la norma suprema.
Y así, señala "que es lógico que una conjunción de fines privados y públicos-como es el caso de los Colegios-impliquen también modalidades que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos fines y otros pueden ser satisfechos".
ALGUNAS PREGUNTAS FORMULADAS A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA:
¿Cómo podría defenderse, en su caso, un profesional de un acto emanado del Colegio cuando es obligatorio colegiarse?
Todos los ciudadanos disponen de recursos jurídicos a su alcance, normalmente sobre pronunciamientos del Colegio, debe interponerse una acción judicial, lógicamente sustentada en hechos y fundamentos jurídicos, en el orden contencioso-administrativo, mientras que respecto a los emanados por una Asociación, bastaría la vía civil.
¿Qué ocurriría, por ejemplo, con los engastadores ante el supuesto de constitución de Colegios de Joyeros?
Si el régimen estatutario del Colegio no indica que los profesionales del engastado deben estar habilitados, se desprende que no se requiere ni habilitación ni colegiación para éstos profesionales.
¿Implica la existencia de un Colegio en una Comunidad Autónoma que cuando en otras Comunidades Autónomas no existen Colegios, los profesionales de éstas últimas no pueden ejercer la profesión en las primeras? (Hipótesis: Baleares no tiene Colegiación obligatoria y Cataluña sí, ¿los profesionales de Baleares pueden o no ejercer la profesión en Cataluña?)
La existencia de una Ley en una demarcación territorial implica el cumplimiento de la misma, de tal forma que quienes deseen ejercer la profesión deben acatar esa Ley. Otra cuestión es que la Ley debe respetar los límites de la competencia empresarial y si esos límites se vulneran podrían, como se indicó en respuestas anteriores, proceder judicialmente.
(Igual que la pregunta anterior) - ¿Y si los profesionales proceden de países de la Unión Europea?
La respuesta es la misma que la comprendida en el párrafo anterior, si bien, son los Tribunales quienes, en ultima instancia, deciden. El Colegio puede adoptar un acuerdo o resolución dirigido al profesional del país europeo en cuestión.
¿Qué ocurre con los herederos de una joyería si no tienen titulación profesional y tienen que hacerse cargo del establecimiento una vez que ya hay Colegio Profesional y ha pasado el período transitorio?
Ocurre exactamente lo mismo que si heredaran una clínica o un despacho de abogados. Si van a ejercer la profesión tendrán que habilitarse, estudiar el título correspondiente, o contratar a quien esté habilitado, quedando en su responsabilidad únicamente la actividades de la empresa diferenciadas a las actividades que se recogen en los Estatutos para el ejercicio de la profesión.
Antes de que se inicie el período transitorio, podrán habilitarse en calidad de cotitulares de la empresa a efectos de ejercicio de la profesión.
¿Pueden los trabajadores de una empresa colegiarse o sólo podrá colegiarse el titular?
La Colegiación es para los ejercientes de una profesión sean trabajadores o empresarios mientras que las Asociaciones Empresariales sólo integran a empresarios. El ejemplo más claro es el de un abogado que trabaje por cuenta ajena para un despacho que no es de su propiedad, está obligado a colegiarse por el ejercicio de su profesión.
Fuente
La Colegiación en el sector
Me ha parecido un artículo muy interesante que quiero compartir.
La Colegiación en el sector
Se está debatiendo en el Sector una tema de enorme trascendencia para el futuro del mismo: la colegiación con adscripción obligatoria por parte de los profesionales.
El debate gira entre la filosofía o el interés y la esfera jurídica en la que se integraría el Sector.
Esta monografía pretende arrojar algo de luz sobre el asunto teniendo en cuenta las preguntas que, mayoritariamente, formulan los profesionales del Sector y, siempre, acatando, en caso de conflicto, que la última interpretación la tienen los Juzgados y Tribunales, si bien, el análisis de la doctrina y sentencias al respecto, permiten plantear respuestas a algunas cuestiones que se han ido formulando.
¿ En qué se diferencia una Asociación Empresarial de un Colegio Profesional?
ASOCIACIÓN PROFESIONAL ------------------- COLEGIO DE ADSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
Libertad de creación ---------------------------- Constitución por ley
Naturaleza Privada ----------------------------- Corporación de Derecho Público
Pertenencia voluntaria -------------------------- Adscripción obligatoria
Ausencia de representatividad exclusiva ------ Representatividad exclusiva
Reconocimiento por su porcentaje de representatividad legal ---------------- Reconocidos como Corporación Derecho Público
No necesaria cualificación profesional profesional (salvo que una Asociación lo establezca) ------------------------Cualificación profesional obligatoria
Ejercicio de la profesión sin título obligatorio y voluntariedad de asociacionismo -----------------------------------Ejercicio de la profesión con habilitación y regulación según los Estatutos del Colegio
Organización y representación de intereses privados ------------------------------------- Organización y representación de intereses públicos y privados
Sólo caben empresarios ------------------------------ Caben empresarios y trabajadores
Estas son las características diferenciales si bien, lógicamente, tienen otras en común como la representación de intereses profesionales conjuntos o el hecho de estructuración de un colectivo profesional.
¿Por qué un sector determinado opta por la constitución de un Colegio profesional? ¿Cuáles son las ventajas de la colegiación?
En primer lugar, un Sector puede optar por un Colegio de carácter voluntario o de adscripción obligatoria. Es obvio que la naturaleza voluntaria de un Colegio no lo diferencia excesivamente de una Asociación y pierde algunas de las connotaciones favorables de las que disponen los Colegios obligatorios ante la Administración Pública.
Por ello, en esta monografía trataremos los Colegios con adscripción obligatoria.
La colegiación de un Sector implica necesariamente que éste la desee y que haya motivos suficientes para que se apruebe una Ley.
Para la constitución de un Colegio estaríamos ante un deseo generalizado, no unánime sino mayoritario, de los empresarios y profesionales y también ante un contexto propicio a la colegiación.
Ese contexto se sustenta, en el Sector joyero, en una tipología especial de producto, que afecta directamente y de forma sustancial al patrimonio del consumidor, y en un sector sujeto a reglamentaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos (legislaciones sobre medidas de seguridad, sobre prevención de blanqueo de capitales, sobre fabricación y comercialización de metales preciosos y garantías al consumidor).
En definitiva, la justificación de un Colegio de adscripción obligatoria en nuestro Sector se fundamentaría básicamente en:
1º.- El interés del Sector.
2º.-La afectación del consumidor y legislaciones específicas que implican colaboración con los poderes públicos.
¿Cuál es la consecuencia inmediata de la creación de un Colegio Profesional?
La necesaria habilitación profesional, o lo que es lo mismo, la titulación académica.
¿Pero qué es lo qué puede llevar al Sector joyero a colegiarse?
1.- Gozar de una mayor credibilidad ante los consumidores.- Se crea una confianza en el consumidor de que quien le vende un producto es un profesional, tiene habilitación para ello.
2.- Reducción de la competencia desleal y fraude al consumidor.- El Colegio es un instrumento más poderoso que el de la Asociación para acabar con la competencia desleal y el fraude al consumidor. El intruso vende más barato que en una tienda porque no hay control sobre el producto o los materiales son de calidad inferior o incluso falsos.
En la actualidad, las Asociaciones no disponen del instrumento para que ese intrusismo sea considerado ilícito penal, pero si hubiera colegiación, quien no tenga habilitación no puede ejercer la profesión salvo que trabaje en un centro con profesionales habilitados (en el caso de que se establezca en los Estatutos). Es más, tal conducta intrusa puede denunciarse no sólo civil o administrativamente sino en la vía penal. Un ejemplo actual sería la profesión de abogado, no se puede ejercer si no está colegiado el profesional.
En el caso de que exista obligatoriedad de colegiarse, quien no esté colegiado, dentro del ámbito que contemple la Ley y los Estatutos del Colegio no puede ejercer lícitamente la profesión y la consecuencia de la no colegiación se traduce en una multa pecuniaria y la prohibición de ejercer.
3.- Imagen corporativa ante la opinión pública.-
4.- Mayor poder institucional.- La constitución de un Colegio profesional de adscripción obligatoria implica que su naturaleza es la de una Corporación de Derecho Público. Su mayor poder se debe igualmente a su exclusividad territorial en cuanto sólo cabe un Colegio en una demarcación territorial. De tal forma, cuando la Administración emite una norma debe consultar con los afectados.
Si bien en el régimen asociativo el trámite de audiencia es igualmente obligatorio, en el de colegiación el tramite es más efectivo en cuanto los poderes públicos han acudido al único representante. A menudo observamos que hay Asociaciones sin suficiente capacidad representativa que, sin embargo, están validamente constituidas.
5.- Mayor conocimiento del tejido empresarial y formativo.- Capacidad de resolución de problemáticas generales.-
¿Qué es un Colegio Profesional?
Nos acogemos a la definición del Tribunal Constitucional
(STC 20/1988, de 18 de febrero):
"Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho Público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de sus asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante colaboraciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas".
En qué situación se encuentran los profesionales existentes antes de la constitución de los Colegios de adscripción obligatoria?
Al ser el Sector el que insta con su inquietud al legislador para que promueva y apruebe una Ley, es natural la existencia en la misma de una o varias Disposiciones Transitorias que establecen un régimen de transitoriedad.
Por ello, es esencial el debate al objeto de que todos aquéllos profesionales que llevan un tiempo lógico en el ejercicio de la profesión puedan habilitarse y colegiarse.
Una vez habilitados y pasado el período previsto por la Disposición Transitoria quien desee ejercer la profesión mediante las titulaciones previstas en los Estatutos deberá disponer de habilitación académica y colegiarse.
¿Tendrán que colegiarse todos los profesionales?
Dependerá del régimen estatutario, hay Colegios que prevén la existencia de un colegiado por centro de trabajo y otros que establecen la necesidad de colegiarse para todos los que ejerzan la profesión.
¿Es incompatible la existencia de Asociaciones Empresariales con la existencia de Colegios Profesionales?
No es incompatible.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1987, de 15 de julio, resuelve un supuesto relativo a Agrupaciones de Abogados Jóvenes.
Expresamente esta Sentencia dispone que "la colegiación para quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional".
Resulta coherente interpretar que si existe libertad de sindicación también de asociación en cualquiera de sus posibilidades. Es lo que se denomina "salvaguarda del derecho de asociación" o lo que es lo mismo, prohibición de la exclusividad.
Por otro lado, la Sentencia del mismo Tribunal 132/1989, de 18 de julio analiza los límites de la Ley de creación de los Colegios Profesionales y así establece que "los fines, pues, a perseguir por las Entidades corporativas, y la actuación de éstas han de ser compatibles con la libre creación y actuación de asociaciones que persigan objetivos políticos, sociales, económicos o de otro tipo, dentro del marco de los derechos de los asociados y de libre sindicación, sin que pueda suponer, por tanto, obstáculos o dificultades a esa libre creación y funcionamiento. Ello constituye, pues, un primer límite que, podríamos denominar externo, a la creación de entes de tipo corporativo, creación que resultará contraria a los mandatos constitucionales de los artículos 22 y 28 CE si en la práctica van a significar una indebida concurrencia de asociaciones fundadas en el principio de la autonomía de la voluntad, o si, con mayor motivo, van a impedir la creación o funcionamiento de este tipo de asociaciones".
¿Deben respetar las Leyes de Colegios Profesionales Autonómicos Leyes estatales?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 , de 5 de agosto sienta la premisa de que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales"
Queda sentada la doctrina de que la definición de los principios y reglas básicas en materia de organización y competencia de estas Corporaciones de Derecho Público forman parte del contenido del título reservado al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución.
¿Vulnera la adscripción obligatoria de los Colegios el derecho libre de Asociación?
La Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, de 11 de mayo concluye que la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de una profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional, dada la habilitación concedida al legislador por el artículo 36 de la Constitución, siempre que ello no conlleve la negación de la efectividad de los derechos proclamados en los artículos 22 y 28 de la norma suprema.
Y así, señala "que es lógico que una conjunción de fines privados y públicos-como es el caso de los Colegios-impliquen también modalidades que no deben siempre verse como restricciones o limitaciones injustificadas de la libertad de asociación, sino justamente como garantía de que unos fines y otros pueden ser satisfechos".
ALGUNAS PREGUNTAS FORMULADAS A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA:
¿Cómo podría defenderse, en su caso, un profesional de un acto emanado del Colegio cuando es obligatorio colegiarse?
Todos los ciudadanos disponen de recursos jurídicos a su alcance, normalmente sobre pronunciamientos del Colegio, debe interponerse una acción judicial, lógicamente sustentada en hechos y fundamentos jurídicos, en el orden contencioso-administrativo, mientras que respecto a los emanados por una Asociación, bastaría la vía civil.
¿Qué ocurriría, por ejemplo, con los engastadores ante el supuesto de constitución de Colegios de Joyeros?
Si el régimen estatutario del Colegio no indica que los profesionales del engastado deben estar habilitados, se desprende que no se requiere ni habilitación ni colegiación para éstos profesionales.
¿Implica la existencia de un Colegio en una Comunidad Autónoma que cuando en otras Comunidades Autónomas no existen Colegios, los profesionales de éstas últimas no pueden ejercer la profesión en las primeras? (Hipótesis: Baleares no tiene Colegiación obligatoria y Cataluña sí, ¿los profesionales de Baleares pueden o no ejercer la profesión en Cataluña?)
La existencia de una Ley en una demarcación territorial implica el cumplimiento de la misma, de tal forma que quienes deseen ejercer la profesión deben acatar esa Ley. Otra cuestión es que la Ley debe respetar los límites de la competencia empresarial y si esos límites se vulneran podrían, como se indicó en respuestas anteriores, proceder judicialmente.
(Igual que la pregunta anterior) - ¿Y si los profesionales proceden de países de la Unión Europea?
La respuesta es la misma que la comprendida en el párrafo anterior, si bien, son los Tribunales quienes, en ultima instancia, deciden. El Colegio puede adoptar un acuerdo o resolución dirigido al profesional del país europeo en cuestión.
¿Qué ocurre con los herederos de una joyería si no tienen titulación profesional y tienen que hacerse cargo del establecimiento una vez que ya hay Colegio Profesional y ha pasado el período transitorio?
Ocurre exactamente lo mismo que si heredaran una clínica o un despacho de abogados. Si van a ejercer la profesión tendrán que habilitarse, estudiar el título correspondiente, o contratar a quien esté habilitado, quedando en su responsabilidad únicamente la actividades de la empresa diferenciadas a las actividades que se recogen en los Estatutos para el ejercicio de la profesión.
Antes de que se inicie el período transitorio, podrán habilitarse en calidad de cotitulares de la empresa a efectos de ejercicio de la profesión.
¿Pueden los trabajadores de una empresa colegiarse o sólo podrá colegiarse el titular?
La Colegiación es para los ejercientes de una profesión sean trabajadores o empresarios mientras que las Asociaciones Empresariales sólo integran a empresarios. El ejemplo más claro es el de un abogado que trabaje por cuenta ajena para un despacho que no es de su propiedad, está obligado a colegiarse por el ejercicio de su profesión.
Fuente
La Colegiación en el sector
Me ha parecido un artículo muy interesante que quiero compartir.
Última edición por SerPan el 12 Nov 2008, 12:23, editado 1 vez en total
Comoooooo les echaba de menos.