por James
- 12 Ene 2010, 12:04
- 12 Ene 2010, 12:04
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- 12 Ene 2010, 12:04
#202040
Hola foreros,
tengo una duda referente a la nota que aparece en el punto 3.1 del anexo III del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI). La nota dice lo siguiente: "cuando es exigible la instalación de un sistema automático de detección de incendio y las condiciones del diseño (apartado 1 del anexo III) den lugar al uso de detectores térmicos, aquella podrá sustituirse por una instalación de rociadores automáticos de agua".
Según el apartado 1 del mismo anexo, los sistemas de detección automática de incendio deberán ajustarse a lo dispuesto en el anterior reglamento, o sea, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Si nos vamos al citado decreto, este dice que los sistemas automáticos de detección de incendio y sus características y especificaciones se ajustarán a la norma UNE 23.007.
Si nos vamos a la norma UNE, esta dice: "En la norma no se dan recomendaciones sobre la conveniencia o no de instalar un sistema automático de detección y/o de alarma de incendios en determinadas instalaciones."
Todo esto viene al hilo de que desde la Administración nos ha denegado el hecho de tener una instalación de rociadores en uno de los sectores que, en principio, dado el nivel de riesgo intrínseco y la superficie construida, le corresponde disponer de un sistema automático de detección de incendios. Nuestro cliente ya dispone de un sistema de rociadores y, por tanto, no entendemos porqué desde la Administración nos lo deniega. Según ellos, aunque se disponga de dicha instalación no estamos exentos de instalar uno de detección.
¿Alguién me puede aclarar esta duda?
Saludos y esperemos que este nuevo año nos reporte a todos un poco más de trabajo!!!!
tengo una duda referente a la nota que aparece en el punto 3.1 del anexo III del Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSCIEI). La nota dice lo siguiente: "cuando es exigible la instalación de un sistema automático de detección de incendio y las condiciones del diseño (apartado 1 del anexo III) den lugar al uso de detectores térmicos, aquella podrá sustituirse por una instalación de rociadores automáticos de agua".
Según el apartado 1 del mismo anexo, los sistemas de detección automática de incendio deberán ajustarse a lo dispuesto en el anterior reglamento, o sea, el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.
Si nos vamos al citado decreto, este dice que los sistemas automáticos de detección de incendio y sus características y especificaciones se ajustarán a la norma UNE 23.007.
Si nos vamos a la norma UNE, esta dice: "En la norma no se dan recomendaciones sobre la conveniencia o no de instalar un sistema automático de detección y/o de alarma de incendios en determinadas instalaciones."
Todo esto viene al hilo de que desde la Administración nos ha denegado el hecho de tener una instalación de rociadores en uno de los sectores que, en principio, dado el nivel de riesgo intrínseco y la superficie construida, le corresponde disponer de un sistema automático de detección de incendios. Nuestro cliente ya dispone de un sistema de rociadores y, por tanto, no entendemos porqué desde la Administración nos lo deniega. Según ellos, aunque se disponga de dicha instalación no estamos exentos de instalar uno de detección.
¿Alguién me puede aclarar esta duda?
Saludos y esperemos que este nuevo año nos reporte a todos un poco más de trabajo!!!!








