por Juan.Antonio
- 19 Ene 2008, 19:08

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Juan.Antonio
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#45662
Buenas.
Quería plantear de forma general un aspecto concreto del RD 1995/2000 y su relación con las compañías eléctricas, y es lo referente al cálculo de derechos de acometida a pagar a la compañía eléctrica en función de la petición de suministro necesaria para una instalación nueva.
En principio, y a mi entender, la redacción de ese Real Decreto está bastante clara. Muy beneficiosa para las compañías, pero bastante clara. Yo la entiendo así (artículos 44 y siguientes):
Si la solicitud es en BT, hasta 50 KW las instalaciones de extensión necesarias deberán ser realizadas por la compañía, y el cliente deberá pagar los derechos de acometida.
Si la solicitud es en AT, hasta 250 KW las instalaciones de extensión necesarias deberán ser realizadas por la compañía, y el cliente deberá pagar los derechos de acometida.
En caso de que se superen los límites antes indicados, el cliente deberá hacer por su cuenta las instalaciones de extensión, y luego ceder esas instalaciones. A cambio, la compañía no podrá cobrar los derechos de extensión (parte de los derechos de acometida).
Hasta aquí la teoría.
En la práctica, hay casos que se dan con cierta frecuencia. Imaginemos un suministro (una empresa, o mejor, un edificio de viviendas) que necesita 150 KW. Más de cien, para que no queden dudas sobre la necesidad de disponer de un local para un centro de transformación. Al ser un edificio de viviendas, las necesidades son de 150 KW en Baja Tensión, no en Alta Tensión. Las viviendas no necesitan Alta Tensión, ¿no?
Por concretar más, el suministro es en suelo urbano con condición de solar.
Pero por otro lado, el artículo 46 dice que en Baja Tensión no se podrán atender suministros mayores de 50 KW, como norma general.
Por lo tanto, deduzco (y el REBT ayuda a ello, al hablar de la obligación de disponer de local para instalar centro de transformación), que en el ejemplo puesto, se trata de un suministro de Alta Tensión de 150 KW, para el cual habrá que realizar una instalación de extensión desde la red eléctrica propiedad de la compañía, y habrá que instalar un centro de transformación en el edificio para convertir la AT en BT y suministrar las viviendas.
(Espero que hasta aquí me vaya siguiendo todo el mundo).
Vamos, pues, a ver lo que habría que pagar en este caso.
Los Derechos de Acometida se dividen en Derechos de Extensión y Derechos de Acceso. Los primeros son los que hay que pagar a la compañía por las instalaciones necesarias para comunicar el suministro solicitado con las instalaciones existentes. Los segundos, los que debe pagar el nuevo contratante final, en el momento de conectarse a la red.
Bien, según lo indicado anteriormente, en el ejemplo que nos ocupa, tendríamos lo siguiente:
- Las instalaciones de extensión deberán ser realizadas por la Compañía Eléctrica, pues se trata de una solicitud de AT mayor de 50 KW y menor de 250 KW. Esto generará el pago de los Derechos de Extensión.
- Además, habrá que pagar los Derechos de Acceso, que pagaría cada usuario de vivienda cuando dé el alta de su instalación.
(¿Seguimos?)
Ahora vamos a calcular lo que corresponde pagar exactamente por esos derechos.
Según el artículo 47 del Real Decreto, las cantidades a pagar son:
- Derechos de Extensión: 15,013007 Euros por KW (son tarifas de 2007, he estado perezoso para buscar las de 2008).
* En este caso, como la potencia solicitada tiene un valor de 150 KW, la cantidad a pagar es:
150 x 15,013007 = 2251,95 Euros.
A cambio y como se ha dicho, la compañía debería ejecutar a su costa las instalaciones de extensión desde la red que exista hasta el punto de suministro.
Es decir, la línea de Alta Tensión (subterránea o aérea), desde el punto más cercano donde exista Alta Tensión (desde un CT cercano, o empalmando en una línea cercana), hasta el CT que hay que instalar en el edificio para el que se solicita suministro.
El coste de ese transformador y la instalación interior correría a cargo del solicitante.
Ésa es la interpretación y el desarrollo que yo hago de ese decreto, y las obligaciones y derechos de cada una de las partes para el caso que he expuesto.
Pero la compañía no lo ve así. Tengo múltiples problemas con ellos, en unos casos porque quieren cobrar más (en lugar de ajustar a X euros por KW, como indica el RD, ajustan el precio de la obra, y arreando), y en otros casos dicen que no tienen obligación de realizar esas instalaciones de extensión, y además, mantienen su intención de cobrar los derechos de extensión (y luego quedarse con las obras, claro: el colmo).
En fin, me gustaría que si alguien ha tenido experiencias parecidas con las compañías (Fenosa en mi caso) y tiene las ideas más claras que yo, pueda aportar su experiencia para "llegar a la verdad" sobre lo aquí expuesto.
Gracias en todo caso por leer todo este rollo al que haya llegado hasta aquí, y gracias por las aportaciones.
Quería plantear de forma general un aspecto concreto del RD 1995/2000 y su relación con las compañías eléctricas, y es lo referente al cálculo de derechos de acometida a pagar a la compañía eléctrica en función de la petición de suministro necesaria para una instalación nueva.
En principio, y a mi entender, la redacción de ese Real Decreto está bastante clara. Muy beneficiosa para las compañías, pero bastante clara. Yo la entiendo así (artículos 44 y siguientes):
Si la solicitud es en BT, hasta 50 KW las instalaciones de extensión necesarias deberán ser realizadas por la compañía, y el cliente deberá pagar los derechos de acometida.
Si la solicitud es en AT, hasta 250 KW las instalaciones de extensión necesarias deberán ser realizadas por la compañía, y el cliente deberá pagar los derechos de acometida.
En caso de que se superen los límites antes indicados, el cliente deberá hacer por su cuenta las instalaciones de extensión, y luego ceder esas instalaciones. A cambio, la compañía no podrá cobrar los derechos de extensión (parte de los derechos de acometida).
Hasta aquí la teoría.
En la práctica, hay casos que se dan con cierta frecuencia. Imaginemos un suministro (una empresa, o mejor, un edificio de viviendas) que necesita 150 KW. Más de cien, para que no queden dudas sobre la necesidad de disponer de un local para un centro de transformación. Al ser un edificio de viviendas, las necesidades son de 150 KW en Baja Tensión, no en Alta Tensión. Las viviendas no necesitan Alta Tensión, ¿no?
Por concretar más, el suministro es en suelo urbano con condición de solar.
Pero por otro lado, el artículo 46 dice que en Baja Tensión no se podrán atender suministros mayores de 50 KW, como norma general.
Por lo tanto, deduzco (y el REBT ayuda a ello, al hablar de la obligación de disponer de local para instalar centro de transformación), que en el ejemplo puesto, se trata de un suministro de Alta Tensión de 150 KW, para el cual habrá que realizar una instalación de extensión desde la red eléctrica propiedad de la compañía, y habrá que instalar un centro de transformación en el edificio para convertir la AT en BT y suministrar las viviendas.
(Espero que hasta aquí me vaya siguiendo todo el mundo).
Vamos, pues, a ver lo que habría que pagar en este caso.
Los Derechos de Acometida se dividen en Derechos de Extensión y Derechos de Acceso. Los primeros son los que hay que pagar a la compañía por las instalaciones necesarias para comunicar el suministro solicitado con las instalaciones existentes. Los segundos, los que debe pagar el nuevo contratante final, en el momento de conectarse a la red.
Bien, según lo indicado anteriormente, en el ejemplo que nos ocupa, tendríamos lo siguiente:
- Las instalaciones de extensión deberán ser realizadas por la Compañía Eléctrica, pues se trata de una solicitud de AT mayor de 50 KW y menor de 250 KW. Esto generará el pago de los Derechos de Extensión.
- Además, habrá que pagar los Derechos de Acceso, que pagaría cada usuario de vivienda cuando dé el alta de su instalación.
(¿Seguimos?)
Ahora vamos a calcular lo que corresponde pagar exactamente por esos derechos.
Según el artículo 47 del Real Decreto, las cantidades a pagar son:
- Derechos de Extensión: 15,013007 Euros por KW (son tarifas de 2007, he estado perezoso para buscar las de 2008).
* En este caso, como la potencia solicitada tiene un valor de 150 KW, la cantidad a pagar es:
150 x 15,013007 = 2251,95 Euros.
A cambio y como se ha dicho, la compañía debería ejecutar a su costa las instalaciones de extensión desde la red que exista hasta el punto de suministro.
Es decir, la línea de Alta Tensión (subterránea o aérea), desde el punto más cercano donde exista Alta Tensión (desde un CT cercano, o empalmando en una línea cercana), hasta el CT que hay que instalar en el edificio para el que se solicita suministro.
El coste de ese transformador y la instalación interior correría a cargo del solicitante.
Ésa es la interpretación y el desarrollo que yo hago de ese decreto, y las obligaciones y derechos de cada una de las partes para el caso que he expuesto.
Pero la compañía no lo ve así. Tengo múltiples problemas con ellos, en unos casos porque quieren cobrar más (en lugar de ajustar a X euros por KW, como indica el RD, ajustan el precio de la obra, y arreando), y en otros casos dicen que no tienen obligación de realizar esas instalaciones de extensión, y además, mantienen su intención de cobrar los derechos de extensión (y luego quedarse con las obras, claro: el colmo).
En fin, me gustaría que si alguien ha tenido experiencias parecidas con las compañías (Fenosa en mi caso) y tiene las ideas más claras que yo, pueda aportar su experiencia para "llegar a la verdad" sobre lo aquí expuesto.
Gracias en todo caso por leer todo este rollo al que haya llegado hasta aquí, y gracias por las aportaciones.
Hasta luego ©.☺