Cueli escribió:MAZINGER escribió:Por lo que he liedo de soslayo, es solo un defecto de forma....
Si, eso me temo... 
lo cual implica que es un acto anulable y no nulo por lo cual seguramente pueda ser "solucionable" muy rapidamente
ya que la ley 30/923 de regimen juridico de las administracion dice:
- El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados
Características de la Anulabilidad:
La anulabilidad requiere de declaración
Una vez que se declara ,
sus efectos no son retroactivos. La declaración de nulidad produce sus efectos desde que se adopta.Las acciones para exigirla, en vía administrativa o contencioso-administrativa, se encuentran sometidas a plazos de prescricpión ( plazos de los recursos)
Produce anulabilidad : "cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder" entendiéndose por ésta última, el uso de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico
........
Los vicios que originan la anulabilidad del acto administrativo son, convalidables por:
la subsanación de los defecto de que adolecen ( convalidación del defecto por el superior jerárquico).....