Instaciones eléctricas de baja, media y alta tensión; cables y accesorios, falsificaciones, métodos y técnicas de energía, data center, medida y control eléctrico
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#1629
Hola,
tengo algun que otro problema para abordar la instalacion electrica del obrador de una panaderia.
Segun el REBT, ITC-29, lo clasifico como Clase II, zonas 21 y 22. Hago la instalacion con cable "O Halogeno", tubo metalico y me queda que he de cumplir segun la directiva ATEX 95, para todos los equipos Categoria 2 y categoria 3 respectivamente. No se exactamente que es esto, pero creo que es antideflagrante y ... mas cosas.
Ahora resulta que al hablar con la ECA me dicen que algunas de las maquinas del obrador son viejas y no cumplen esto. Solucion que me dan es cambiar los motores de esas maquinas o desclasificar el local como l.c.r.i.y e. Alquien tiene algun criterio para hacer esta desclasificacion, no se de donde sacar el numero de renovaciones horas que me asegurasen la desclasificacion del local, la UNE-EN 60079, parte 10 no me sirve.

PREGUNTAS: Como desclasifico?
Categorias de los equipos, donde puede haber alguna aclaracion de esto?

Un saludo a todos y enhorabuena por el foro.
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#1635
Buenas, para empezar permiteme una risa :partiendo por esto:

kena escribió:No se exactamente que es esto, pero creo que es antideflagrante y ... mas cosas.


Me ha hecho gracia lo de "... mas cosas". Bueno, me dejo de tontunas y sigo:

Para empezar, un error común es pensar que todo lo que va en zona clasificada tiene que ser antideflagrante... y no es cierto. Antideflagrante es un grado de protección del elemento eléctrico (Eexd, para ser más exactos) pero existen otras formas de protegerlo (seguridad intrínseca eexia, seguridad aumentada Eexe, etc.)

Lo segundo: Lo mejor es leerte la Atex 100 y 137 (RD400/1996 y RD681/2003)y después suelo recomendar la página http://www.atexbcn.com que trae buenos artículos, conclusiones y formas de aplicar la normativa.

Sobre las categorías de los equipos, aunque en la atex y en la página te lo comentan bastante bien, básicamente son 3 para el grupo 2 (el grupo 1 es para minas):

Cat1: Preparados para ambientes de zona 0 (gas) y 20 (polvo). Tienen doble sistema de seguridad (en caso de que falle uno).
Cat2: Para zona 1 (gases) y 21 (polvo)
Cat3: Para zona 2 (gases) y 22 (polvo)

No termino de entender el que clasifiques el obrador como zona 21 y 22 (supongo que te refieres a 2 zonas diferentes)

Lo de desclasificar "l.c.r.i.y e."... creía haberlo visto todo en acrónimos, pero esto me supera... espero que me lo aclares

La Atex137 creo que te dará las pistas que necesitas para la "desclasificación" (lo siento en el alma, pero me duele decir estas cosas)

Espero haberte sido un pelín de utilidad. :brindis
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#1670
Al hilo de esto adjunto un archivo acerca de atmósferas explosivas que en su día me encontré por la red.

NdelA: véase documento en Recursos>Instalaciones eléctricas

Saludos
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#1673
Graandee bolado graaanddee (a lo briatore) :amo

Ya puestos a compartir información :comunidad , os dejo un enlace (en pdf ocupa demasiado como para colgarlo yo mismo) bastante interesante también:

http://www.aiqpa.com/documents/ATEX_AIQPA.pdf

En la que se informa sobre los cambios que supuso la atex respecto a la anterior normativa.

Un saludo,
Alex

:brindis
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#1815
Gracias a Mirogiche y Bolado, que bueno ha sido levantarme y tener vuestra respuesta,
y sigo comentando.

He mirado las paginas y documentos que me proponéis, y todavía me queda una duda respecto al marcado de los aparatos, para atmósferas explosivas provocadas por nubes o capas de polvo, que es mi caso.
La ATEX 95 (Directiva 94/9/EC) me indica un ejemplo de marcado para atmósferas explosivas provocadas por nubes o capas de polvo que será CE ... IP65 T12 ºC y para las provocadas por gas CE ... EExia IIC T6, yo de esto interpreto que en mi caso que es polvo me piden protección IP (Contra la penetración del partículas sólidas o polvo y agua), parece lógico y no EExia.
Y la ATEX 100 me dice como algo general para gases o polvo marcado EExd IIB T6.

Que no se que he de aplicar la ATEX 95 o la ATEX 100. ¿Alguien lo sabe?

Otra cosa,

a mi lo que me interesa es desclasificar totalmente el local, para poder colocar maquinaria ya usada y que sospecho que no cumple ninguna de las dos directivas ATEX anteriores, sea cual sea la que aplique. De ese modo le diría a la ECA que ya no es local con riesgo de incendio y explosión ( así resulta mas costoso de escribir que solo las iniciales).
La idea es ( propuesta por Soler y Palau), desclasificar totalmente el local con un caudal de ventilación que me proporcione 6 renovaciones horas de todo el volumen del obrador ( 5 m de altura libre en alguna zona), y para que no tenga que cumplir en el motor de las maquinas mas conflictivas ( que son una amasadora y una batidora) la categoría 3 ( Grupo II, Zona 22, que es lo que me propone la ECA ), colocar encima de estas maquinas una campana calculada para hacer pasar el aire a 1m/sg en el espacio comprendido entre la campana y el lugar donde se produce el polvo (principalmente al vaciar los sacos de harina) y con esto DESCLASIFICAR TODO el obrador.
A ver que me decís de esta propuesta, a mi no me parece que se una mala desclasificación si coloco campana sobre cada una de estas 2 maquinas.
Ah Mirogiche, me propones mirar para ver cono calcular la ventilación la ATEX 137, yo solo he visto el RD 681/2003 y allí no viene nada de eso.

Más veces, gracias. Chao
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#1863
kena escribió:La ATEX 95 (Directiva 94/9/EC) me indica un ejemplo de marcado para atmósferas explosivas provocadas por nubes o capas de polvo que será CE ... IP65 T12 ºC


O estoy muy espeso (como siempre) o no veo dónde te dice esto la ATEX95.

Lo de las renovaciones... ha caido en mis manos un documento de aplicación de la atex del CETIB :espabilao la mar de majo, en la que te habla de las renovaciones para zonas de gas o de polvo :mrgreen: . Lo malo es que ocupa más e 1Mb y no me deja adjuntarlo aquí.

Al margen de esto, he releido y he visto que las máquinas son viejas... ¿como cuánto de viejas?

Anoto un extracto de la guía de aplicación:

Definiciones
Producto usado o producto de segunda mano: un producto que estaba en el mercado de la UE antes de que entrara en vigor la
Directiva 94/9/CE (véase el capítulo 1.2) y se puso en servicio en el territorio de la UE. Dicho producto cumplía la normativa entonces
vigente: nacional o de la UE, según la fecha42. No se aplica la Directiva ATEX 94/9/CE.
La Directiva 94/9/CE no regula los productos usados que ya estaban en el mercado y se utilizaban en la UE antes de la fecha de
entrada en vigor de dicha Directiva
. Estos productos se han comercializado y utilizado de conformidad con la normativa que entonces
estuviera en vigor, y circulan en la UE de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28/30 del Tratado CE, a menos que se modifiquen
y pasen a ser «productos como nuevos».
La Directiva 94/9/CE se aplica a los productos usados que se hayan importado de un país no perteneciente a la UE y hayan
pasado a estar disponibles por primera vez en la UE después del 30 de junio de 2003, con fines de distribución o utilización en la UE.
Productos reacondicionados (o renovados): se trata de productos usados que estaban en el mercado y se utilizaban en la UE, pero
cuyo rendimiento ha cambiado con el paso del tiempo (por motivos de envejecimiento, obsolescencia, etc.) y por eso se han
modificado con fines de restauración. El caso de los productos cuyo aspecto externo se haya modificado y mejorado mediante una
operación cosmética o estética después de haberlos comercializado y puestos en servicio constituye una forma especial de renovación
encaminada a la restitución del aspecto externo del producto44. Si ello ocurre sin modificación sustancial, no se aplica la Directiva
94/9/CE.
Productos reconfigurados: los productos reconfigurados son productos usados que estaban en el mercado y se utilizaban en la UE
pero cuya configuración se ha modificado mediante la adición (ampliación) o sustracción (reducción) de una o más piezas
(componentes, subconjuntos como tarjetas o módulos enchufables, etc.). Si ello ocurre sin modificación sustancial, no se aplica la
Directiva 94/9/CE.
Modificación sustancial: A efectos de la Directiva 94/9/CE, se trata de cualquier modificación que afecte a uno o más de los RESS
(por ejemplo, la temperatura) o a la integridad de un tipo de protección (tal y como se definen en la norma EN 50014). En este caso, se
aplicará la Directiva 94/9/CE (en el capítulo 1.2 se describe la situación durante el periodo transitorio). Ello no excluye la
aplicación de otras Directivas pertinentes.
Como norma general, la Directiva 94/9/CE se aplica de nuevo a un producto modificado siempre que la modificación se
considere sustancial y si se realiza con la intención de comercializarlo de nuevo en la UE con fines de distribución o utilización.
Productos reparados: se trata de productos cuya funcionalidad se ha restituido tras un defecto, sin que se hayan añadido nuevas
características ni se hayan realizado modificaciones de ninguna otra clase. Dado que ello ocurre después de que el producto se haya
comercializado y no se vaya a vender como un producto nuevo: No se aplica la Directiva ATEX 94/9/CE.
Ello no es óbice para que las reglamentaciones nacionales de los Estados miembros sobre el entorno laboral puedan exigir además
algún tipo de evaluación del producto reparado.
Pieza de recambio: cualquier elemento con el que se pretenda sustituir una pieza estropeada o gastada de un producto que
previamente se haya puesto en servicio y comercializado en la UE. Una reparación típica sería la sustitución por una pieza de
recambio.
Si el fabricante de la pieza de recambio original ofrece en su lugar una nueva y diferente (por motivos de progreso técnico, por haberse
dejado de fabricar la pieza antigua, etc.), y ésta se utiliza para la reparación, no es preciso adoptar ninguna medida para que el
producto reparado sea conforme con la Directiva 94/9/CE (a menos que se produzca una modificación sustancial de dicho
producto reparado), puesto que éste no se comercializa ni se pone en servicio.
No obstante, el fabricante de la pieza de recambio generalmente no está obligado a cumplir la Directiva 94/9/CE a menos que
la pieza de recambio constituya un aparato o componente tal y como los define la Directiva.


En fin, seguiremos hablando
por
#1899
Hola otra vez,
en la web del CETIB he visto el Manual práctico de clasificación de atmósferas explosivas y un dossier de ventilación, allí habla de las 6 renovaciones/ hora para garaje según la UNE 100166.
Gracias, lo voy a hacer como en la UNE, pero con ventilación natural con 2,5% de la superficie del obrador de área libre. Por ahí me lo permiten desclasificar (menos 1 m alrededor de 2 maquinas), colocando campanas en esas dos maquinas que es donde mas polvo se genera.
Problema que me queda es que la ECA me dice que le cumpla la Categoría 3 en esas 2 maquinas, no les he preguntado aun si con las campanas sobre la maquina-nube de polvo, me dejaran desclasificar del todo, pero eso me parece que ya asegura la no posibilidad de existencia de capas o nubes de polvo en el obrador.
Mirogiche, en las definiciones que me pasas yo podría considerar que lo mío (maquinas de antes del 2003) es un producto usado o producto de segunda mano, y que dicho producto cumplía la normativa entonces vigente por lo que no se aplica la Directiva ATEX 94/9/CE. Pero la ECA me dice que cumpla la Categoría 3 (por zona 22) donde están los motores de esas 2 maquinas, o sea que cambie los motores si no cumplo con la directiva o con las campanas me permiten desclasificar del todo.
Yo no tengo ni idea de como yendo a mirar las maquinas al obrador viejo voy a poder identificar si esos motores cumplen o no. Sospecho que no porque son mas viejos que la directiva, pero .
Otra vez preguntando,
Para que cumplan mínimo la Categoría 3 para zona 22, que llevaran? Veré un marcado CE 0032 Ex II 3 .... ?.
Hay alguna manera de averiguarlo sin preguntar al fabricante?

Chao, chao
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