Instaciones eléctricas de baja, media y alta tensión; cables y accesorios, falsificaciones, métodos y técnicas de energía, data center, medida y control eléctrico
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#183621
Hola amig@s,
ya que estamos en crisis y tenemos que mirarlo todo con lupa, me ha tocado revisar los consumos eléctricos de las obras y me encuentro con una duda que nadie me ha sabido explicar. Os explico:
Miro las últimas facturas de luz de la obra y observo que el término de activa lo pagamos del siguiente modo:
kWh consumidos * 0'nomeacuerdo = 900 euros (hasta aquí todo correcto y perfecto)
Por lo que respecta a la reactiva pago lo siguiente: 900 * 11 % = 99 euros
Y este 11% varía según los meses. Lo que no logro encontrar es porqué un mes es 11 % y al siguiente 14 %.
O sea, que lo que pago de reactiva es el resultado de multiplicar lo que pago de activa por un coeficiente desconocido.

¿Alguna ayuda?
:comunidad
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#183624
vamo a verrr... lo de la reactiva es un poquico complicado.

Antiguamente, se pagaba la reactiva en funcion de los KVar consumidos a tanto cada uno.

Actualmente la cosa ha cambiado mucho.
CAso 1: Alta tension:

Hay una franja que no se paga, el 33% de la activa. Es decir, si consumes 100 de activa tienes derecho a 33 de reactiva gratis. A partir de ahi, la cosa es progresiva. En función de tu cos fi, el precio de la reactiva es uno u otro.

Ver: articulo 9,3 del RD 1164/2001 y las actualizaciones de precios de esta publicadas semestralmente

Esto es:

El complemento por consumo de energía reactiva se calcula mediante un reacargo o descuento porcentual en funcion del factor de potencia de la instalación, que se aplica sobre la suma de la facturación básica. vAría entre un dto del 4%(cosfi1) y un recargo del 50,7% para cos fi=0,58

Las fórmulas para el cálculo del porcentaje:

0,95<cosfi<1 kr= (37,026/(cosfi *cosfi)) - 41,026
0,9<cosfi<0,95 kr = 0 (esto corresponde con el 33% de actiiva que te decia antes)
cosfi<0,9 kr= 29,16/cosficosfi -36 (con un máximo de 50,7%)



:saludo
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#183629
Hola,

A priori el RD 1164/2001 no debería aplicar al suministro (este RD se refiere a la facturación de acceso), lo que ocurre es que su actual suministrador le habrá "deslizado" en el contrato alguna clausula según la cual le va a facturar los excesos de potencia y reactiva conforme a este RD.

Saludos
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#183654
Según la Orden ORDEN ITC/3801/2008 http://www.ocsum.es/es/documentacion/le ... 1.2009.pdf
2. Las tarifas de acceso a las redes de transporte y
distribución definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26
de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las
redes de transporte y distribución de energía eléctrica, a
partir de 1 de enero de 2009 son las que se fijan en el
anexo II de esta orden, donde figuran las tarifas básicas a
aplicar con los precios de sus términos de potencia y
energía, activa y reactiva, en cada período tarifario.

Según el RD 1164/2001 http://www.aven.es/pdf/leg_rd_1164_2001.pdf

Artículo 9.3
3. Término de facturación de energía reactiva.ÐEl
término de facturación por energía reactiva será de apli-
cación a cualquier tarifa, para lo cual se deberá disponer
del contador de energía reactiva permanentemente ins-
talado, excepto en el caso de la tarifa simple de baja
tensión (2.0A). No obstante, los consumidores a la tarifa
simple de baja tensión estarán sujetos a la excepción
que se concreta en el párrafo a) segundo del presente
apartado.
Este término se aplicará sobre todos los períodos tari-
farios, excepto en el período 3, para las tarifas 3.0A
y 3.1A, y en el período 6, para las tarifas 6, siempre
que el consumo de energía reactiva exceda el 33 por
100 del consumo de activa durante el período de fac-
turación considerado (cos w .
R 0,95) y únicamente afec-
tará a dichos excesos.
El precio de kVArh de exceso se establecerá en cén-
timos de euro/kVArh.
Para la determinación de su cuantía, se deberá dis-
poner del contador de energía reactiva instalado.
Las facturaciones que obtengan las empresas distri-
buidoras por este término no estarán sujetas al proceso
de liquidaciones establecido en el Real Decre-
to 2017/1997, de 26 de diciembre, quedando en poder
de cada una de ellas, y se dedicarán a las acciones nece-
sarias para cumplir los requisitos de control de tensión
exigidos a las empresas distribuidoras respecto a la red
de transporte, para lo cual deberán presentar ante la
Dirección General de Política Energética y Minas, dentro
de los tres primeros meses de cada año, un Plan de
Actuaciones para su aprobación, previo informe de la
Comisión Nacional de Energía. La Dirección General de
Política Energética y Minas podrá recabar cuanta infor-
mación sea necesaria y realizar las comprobaciones que
estime oportunas, bien directamente o a través de la
Comisión Nacional de Energía, para garantizar la correcta
dedicación de dichas recaudaciones.
Las condiciones particulares que se establecen para
la aplicación de este término, así como las obligaciones
en relación con el mismo, son las siguientes:
a) Corrección obligatoria del factor de potencia:
Cuando un consumidor tenga un consumo de energía
reactiva superior a 1,5 veces el de energía activa en
tres o más mediciones, la empresa distribuidora que le
suministra deberá comunicarlo al organismo competente
de la Comunidad Autónoma, quien podrá establecer al
consumidor un plazo para la mejora de su factor de
potencia y, si no se cumpliera el plazo establecido, podrá
llegar a ordenar la suspensión del ejercicio del derecho
al acceso a las redes en tanto no se mejore la instalación
en la medida precisa.
Los suministros acogidos a la tarifa simple deberán
disponer de los equipos de corrección del consumo de
energía reactiva adecuados para conseguir como máxi-
mo un valor medio del mismo del 50 por 100 del con-
sumo de energía activa; en caso contrario, la empresa
distribuidora podrá exigir al consumidor la instalación,
a su costa, del contador correspondiente o bien instalarlo
con cargo a dicho consumidor cobrando el alquiler legal-
mente establecido y efectuar en el futuro la facturación
a este consumidor del término por energía reactiva
correspondiente en los períodos de lectura en los que
el consumo de reactiva exceda los límites fijados a la
distribución en la regulación correspondiente. En el caso
de suministros acogidos a tarifa simple nocturna, esto
se aplicará sólo al período tarifario correspondiente a
las horas diurnas.
b) Corrección de los efectos capacitivos:
Cuando la instalación de un suministro produzca efec-
tos capacitivos que den lugar a perturbaciones aprecia-
bles en la red de distribución o de transporte, cualquier
afectado por las perturbaciones podrá ponerlo en cono-
cimiento del organismo competente, el cual, previo estudio
de aquéllas, recabará del consumidor o su mandatario,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1,
del presente Real Decreto, su corrección y le fijará un
plazo para ello. En caso de no hacerlo así se aplicarán
las medidas que procedan, pudiendo llegar a ordenar
la suspensión del ejercicio del derecho al acceso a las
redes del distribuidor.
c) Gestión de los equipos de corrección de energía
reactiva:
Las empresas distribuidoras podrán acordar con sus
clientes, individualmente o con carácter general para una
zona determinada, la desconexión total o parcial de sus
equipos de corrección de energía reactiva y del contador
de la misma durante las horas valle, y la fijación del
término por energía reactiva a aplicar en estos casos.
Dichos acuerdos deberán tener la conformidad de la
Dirección General de Política Energética y Minas.

Deberías ver qué pone en tu contrato.
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#183818
Echa un ojo a esto: http://quintoarmonico.no-ip.org/index.p ... horro.html
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#221868
Plum! Refloto el tema.

Suministro en alta, 6 periodos, tarifa 6.1.

¿La penalización de reactiva se aplica en todos los periodos, en el 1 y 2, solo cuando hay luna llena..? ¿Y se aplica de forma independiente a cada periodo o es global? Es que en HC según a quién preguntes te dice una cosa u otra.
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#221871
Goran Pastich escribió:Plum! Refloto el tema.

Suministro en alta, 6 periodos, tarifa 6.1.

¿La penalización de reactiva se aplica en todos los periodos, en el 1 y 2, solo cuando hay luna llena..? ¿Y se aplica de forma independiente a cada periodo o es global? Es que en HC según a quién preguntes te dice una cosa u otra.


A todos los períodos salvo el 6.
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