Puede ser un ITI Coordinar de Seguridad y Salud? (Valoración de 5.00 sobre 5, resultante de 1 votos)

Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología
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#231460
gonguma escribió:
Bekenise escribió:
Porqué si me compro un Ferrari último modelo con todas las prestaciones de seguridad que existen en el mercado, y voy yo sólo por la autopista sin ningún vehículo más que no sea yo, y acredito que en 20 años de carnet no he tenido ningún accidente ¿puedo circular a 240 km/h por la autopista? Sí que puedo, pero si me hace la foto el señor del rádar voy a quedar de guapo y precioso... :fumeta :fumeta :fumeta


La diferencia es que a 240 km/h estás incumpliendo la ley, mientras que llevando la coordinación de seguridad y salud no.


Si no tengo ninguna formación en prevención estoy incumpliendo el RD 171/2004, que también es la ley.
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#231478
Bekenise escribió:
gonguma escribió:
Bekenise escribió:
Porqué si me compro un Ferrari último modelo con todas las prestaciones de seguridad que existen en el mercado, y voy yo sólo por la autopista sin ningún vehículo más que no sea yo, y acredito que en 20 años de carnet no he tenido ningún accidente ¿puedo circular a 240 km/h por la autopista? Sí que puedo, pero si me hace la foto el señor del rádar voy a quedar de guapo y precioso... :fumeta :fumeta :fumeta


La diferencia es que a 240 km/h estás incumpliendo la ley, mientras que llevando la coordinación de seguridad y salud no.


Si no tengo ninguna formación en prevención estoy incumpliendo el RD 171/2004, que también es la ley.


A ésto te contestas tú mismo en una intervención tuya anterior.

Bekenise escribió:
Vale, a mi en el colegio siempre me visan el acta de aprobación del PSS y no me preguntan mi formación en PRL, ya me vale con sólo ser Ingeniero Industrial. Pero si no tuviese el nivel intermedio, mejor no lo hago.


Repásate bien todos los apuntes y el Real Decreto en cuestión:

Real Decreto 171/2004 por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES escribió:
Artículo 13.3.
3. La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él.

Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas:

1.

Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y con el artículo 12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
2.

Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
3.

Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes.
4.

Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.
5.

Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades empresariales.
6.

Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades a que se refiere el apartado 1.

En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.


Nada tienen que ver los empresarios concurrentes ni la coordinación de la seguridad dentro de la propia obra, con el COORDINADOR DE SEGURIDAD Y SALUD designado y contratado por el promotor, que será TÉCNICO TITULADO COMPETENTE y que se regula en el Real Decreto 1627/1997 como ahora te voy a mostrar:

Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. escribió:Artículo 3. Designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud.

1. En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.

2. Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

3. La designación de los coordinadores en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y durante la ejecución de la obra podrá recaer en la misma persona.

4. La designación de los coordinadores no eximirá al promotor de sus responsabilidades.

Artículo 7. Plan de seguridad y salud en el trabajo.

1. En aplicación del estudio de seguridad y salud o, en su caso, del estudio básico, cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen y complementen las previsiones contenidas en el estudio o estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. En dicho plan se incluirán, en su caso, las propuestas de medidas alternativas de prevención que el contratista proponga con la correspondiente justificación técnica, que no podrán implicar disminución de los niveles de protección previstos en el estudio o estudio básico.

En el caso de planes de seguridad y salud elaborados en aplicación del estudio de seguridad y salud las propuestas de medidas alternativas de prevención incluirán la valoración económica de las mismas, que no podrá implicar disminución del importe total, de acuerdo con el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 5.

2. El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra. Ya me contarás, el personal descrito en el apartado 13.3. del RD 171/2004 las "luces" que tienen para aprobar el plan de seguridad, por mucho curso de prevención que haya hecho. Y más aún visarlo en el colegio profesional como es preceptivo para dar el aviso previo.

En el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra.

Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección facultativa.

3. En relación con los puestos de trabajo en la obra, el plan de seguridad y salud en el trabajo a que se refiere este artículo constituye el instrumento básico de ordenación de las actividades de identificación y, en su caso, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva a las que se refiere el Capítulo II del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del apartado 2.

Quienes intervengan en la ejecución de la obra, así como las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la misma y los representantes de los trabajadores, podrán presentar, por escrito y de forma razonada, las sugerencias y alternativas que estimen oportunas. A tal efecto, el plan de seguridad y salud estará en la obra a disposición permanente de los mismos.

5. Asimismo, el plan de seguridad y salud estará en la obra a disposición permanente de la dirección facultativa.

Artículo 9. Obligaciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.

El coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá desarrollar las siguientes funciones:

a. Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:
1. Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos o fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.
2. Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.
b. Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto.
c. Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 7, la dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.
4. Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
5. Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.
6. Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

Artículo 13. Libro de incidencias.

1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control y seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias que constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.

2. El libro de incidencias será facilitado por:

1. El Colegio profesional al que pertenezca el técnico que haya aprobado el plan de seguridad y salud. Ïdem, ya me contarás, como el personal del artículo 13.3. del 171/2004 se va a hacer con un libro de incidencias.....
2.La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente cuando se trate de obras de las Administraciones públicas.


En fin, ya te digo, Reales Decretos hay a patadas, pero cada cuál regula lo suyo.
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#241357
Como resumen del curso de coordinadores que he hecho y que refleja todo lo comentado anteriormente:
Seran Técnicos competentes con conocimientos técnicos en construcción y específicos en materia preventiva.
– Designados por el promotor sin posibilidad de delegación.
– Posibilidades de nombramiento (en todos los casos debe ser arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico):
Persona física.
Servicio de prevención ajeno como especialistas en la materia.
Empresa especializada.
Trabajador por cuenta ajena de la empresa promotora.
- Propio sistema de prevención de la empresa promotora.
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#241368
METEORO escribió:Como resumen del curso de coordinadores que he hecho y que refleja todo lo comentado anteriormente:
Seran Técnicos competentes con conocimientos técnicos en construcción y específicos en materia preventiva.
– Designados por el promotor sin posibilidad de delegación.
– Posibilidades de nombramiento (en todos los casos debe ser arquitecto,
arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico):
Persona física.
Servicio de prevención ajeno como especialistas en la materia.
Empresa especializada.
Trabajador por cuenta ajena de la empresa promotora.
- Propio sistema de prevención de la empresa promotora.

Entonces ¿confirmas que el Director de obra no puede ser también el CSS?
por
#241408
METEORO escribió:El director de obra o jefe de obra sera un excelente recurso preventivo.

El director de obra no es recurso preventivo, ya que estos debe ponerlos el contratista o subcontratista.
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#241435
Debemos de estar hablando de figuras distintas. Cuando hablo de jefe de obra me refiero precisamente al encargado de obra, empleado del contratista.

Entonces, cuando fsi se refería a jefe de obra, quizás estuviera hablando del director de obra (el aparejador o arquitecto técnico, vamos). Si es así, esta claro que el aparejador si puede ser coordinador de SyS. De hecho como tienen que ir a obra (de cuando en cuando) hacen las dos labores (dirección técnica y coordinación) de forma simultanea y su presupuesto puede ser inferior.
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#241439
Aclarado queda. :brindis

METEORO escribió:Entonces, cuando fsi se refería a jefe de obra, quizás estuviera hablando del director de obra (el aparejador o arquitecto técnico, vamos).
fsi escribió:Entonces ¿confirmas que el Director de obra no puede ser también el CSS?
:mira
por
#241479
Lo ideal sería ser Coordinador de Seguridad de la obra, y al mismo tiempo el técnico de prevención (del servicio de prevención, propio o ajeno) de la empresa que pone el coordinador (lo tiene que poner el promotor, pero suele decirle al contratista que lo ponga él). Asumir ambas funciones da más tiempo (porque se cobra por ambos conceptos) para revisar que la seguridad en la obra esté correcta.

Si se asumen las dos funciones, entonces sí hace falta tener el título de coordinador y el de técnico de prevención (de nivel intermedio o superior)
por
#243229
Rafael de la Fuente escribió:Lo ideal sería ser Coordinador de Seguridad de la obra, y al mismo tiempo el técnico de prevención (del servicio de prevención, propio o ajeno) de la empresa que pone el coordinador (lo tiene que poner el promotor, pero suele decirle al contratista que lo ponga él). Asumir ambas funciones da más tiempo (porque se cobra por ambos conceptos) para revisar que la seguridad en la obra esté correcta.

Si se asumen las dos funciones, entonces sí hace falta tener el título de coordinador y el de técnico de prevención (de nivel intermedio o superior)


Un contratista nunca puede poner a un coordinador de seguridad, sino a recursos preventivos. En el 1727/97 viene claro.

Normalmente suele ser una persona de un SPA o de la asistencia tecnica, independiente del contratista.
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#314475
Sobre quien se considera técnico competente para ejercer la coordinación de seguridad y salud en obras de construcción:

1º En ningún caso se exige poseer "titulo" como "técnico de prl" de nivel básico, intermedio o superior.

2º En ningún caso se exige (solo se recomienda, según el criterio del INSHT publicado en su guía técnica para obras de construcción) poseer formación especifica en materia de PRL como Coordinador de Seguridad y Salud.

3º Solo en obras de EDIFICACION se exigen (LOE) explícitamente las titulaciones de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, eso sí, de acuerdo con sus competencias y especialidades (¿?).

4º A este último respecto (¿?) existen algunas sentencias en las que se sigue el criterio de que son competentes para la coordinación de seguridad y salud en fase de proyecto y en fase de ejecución aquellas titulaciones que respectivamente habiliten para proyectar y dirigir obras en este ámbito (por cierto, sentencias que esgrimen los arquitectos y arquitectos técnicos para otorgarse competencias exclusivas en la elaboración de estudio de seguridad pero que luego se pasan por el forro al admitir estudios de seguridad y salud elaborados por arquitectos técnicos para proyectos para los que no son competentes).

5º Según este criterio, serán competentes de acuerdo a la LOE en obras de EDIFICACION los Arquitectos para obras del grupo A, los Arquitectos, Ingenieros e Ingenieros Técnicos para obras del grupo B y los Arquitectos, Ingenieros, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos para obras del grupo C para la coordinación de seguridad y salud en fase de proyecto (y para la elaboración del ESS o EBSS), y los Arquitectos y Arquitectos Técnicos para obras del grupo A, los Arquitectos, Ingenieros, Arquitectos Técnicos (cuando las obras sean dirigidas por Arquitectos) e Ingenieros Técnicos para obras del grupo B y los Arquitectos, Ingenieros, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos para obras del grupo C para la coordinación de seguridad y salud en fase de ejecución.

6º Para el resto de obras (obras civiles, obras de construcción industrial, etc.) NO conozco que haya nada legalmente establecido. Por analogía, el INSHT sigue el mismo criterio de definir como técnico competente a quien tenga competencias para proyectar y dirigir las obras correspondientes, eso sí, sigue siendo un criterio particular del INSHT, no un criterio legal (aunque si oficial, puesto que es una institución oficial, y en mi opinión de bastante peso).

7º Siguiendo este mismo criterio, también existen diversas tipologías de obras para las cuales NO tendría porque ser necesaria la titulación de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico. Por ejemplo también tienen la capacidad de proyectar y dirigir, según que obras, Aparejadores, Decoradores y Peritos (no se si los Maestros Industriales también pueden tenerla), por lo que los mismos, siguiendo este criterio, igualmente tendrán la capacidad de actuar como CSS en esas mismas obras (y no son ni Arquitectos, ni Arquitectos Técnicos, ni Ingenieros, ni Ingenieros Técnicos).

De instituciones oficiales, existen distintos criterios sobre quienes son competentes para actuar como CSS (aunque puedan ser parecidos, NO son iguales):

1º Para la ITSS, SOLO VALEN como tales aquellos que posean que posean titulaciones académicas y profesionales habilitantes, así como conocimientos en actividades de Construcción y de Prevención de Riesgos Laborales, acordes con las funciones que fija el Real Decreto, que serán las titulaciones de ARQUITECTO, ARQUITECTO TECNICO, INGENIERO E INGENIERO TECNICO (importante el matiz de "así como", aunque luego la parte de prl la obvian o la consideran comprendida en las titulaciones):

http://www.mtas.es/itss/web/Utilidades/ ... rl.html#A4

2º IGUAL CRITERIO (bueno, más bien los anteriores tienen el de estos, aunque con matices pues no incluyen la recomendación de la formación en materia de prl en obras de construcción) tiene la CNSST (pero estos no obvian la parte de prl, puesto que añaden la recomendación sobre la necesidad de cursar una formación especifica en materia de prl en obras de construcción, en tanto en cuanto se integre esta formación en los programas académicos de dichas titulaciones):

http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos ... strucc.pdf

3º En cambio, para el INSHT, son quienes tengan facultadas, con arreglo a las competencias propias de sus específicas titulaciones, para proyectar (respecto al CSS en fase de proyecto) y dirigir (respecto al CSS en fase de ejecución) dichas obras (como ya he explicado hay mas titulaciones con facultades de proyeccion y direccion que las de A, AT, I e IT) a la vista de las disposiciones legales vigentes para cada profesión (recomendando igualmente la necesidad de cursar una formación especifica en materia de prl en obras de construcción):

http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos ... _obras.pdf

Resaltar que tanto para la ITSS (de momento, a la espera de que emitan su criterio sobre CSS en edificación) como para la CNSST las titulaciones habilitantes son las de Arquitecto, Arquitecto Técnico, Ingeniero e Ingeniero Técnico, independientemente de sus competencias y especialidades (puesto que en sus conclusiones no hacen referencia a ello). No así para el INSHT.

PD: todo esto pendiente de lo que finalmente se regule en la ley de servicios profesionales.
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