A pesar de que una edificación con finalidad deportiva puede ser asimilable a alguno de los usos del art. 2.1.a), y en particular al uso "cultural", en mi opión debe encajarse en el "cajón desastre" del apartado c). Dado que éste permite proyectar los usos correspondientes a A, AT, Ing, IT, entiendo que todas las titulaciones referidas son competentes y poseen la atribución profesional, en principio. Ahora bien, tal y como establece el art. 10 de la LOE, para dirimir la competencia de cada titulación deberá acudirse a las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
A mi parecer, el literal del art. 10 LOE ("especialidades y competencias específicas") establece que la competencia para proyectar un pabellón deportivo depende de tu especialidad dentro de la ITI, dado que dicho artículo remite necesariamente a la Ley 12/1986 de atribuciones de AT e IT.
A mi parecer, el literal del art. 10 LOE ("especialidades y competencias específicas") establece que la competencia para proyectar un pabellón deportivo depende de tu especialidad dentro de la ITI, dado que dicho artículo remite necesariamente a la Ley 12/1986 de atribuciones de AT e IT.